Resumen: La Sala comienza recordando que corresponde a la parte que interesa la devolución de ingresos indebidos la demostración de que no se dan los presupuestos normativos que autorizan la liquidación del impuesto. En nuestro caso se ha de acreditar que la entidad vendedora no ostenta la condición de sujeto pasivo del impuesto. Tal y como revela el contenido de la escritura de venta ambas partes reconocieron a la comunidad de bienes transmitente la condición de sujeto pasivo del IVA, y aceptaron el ingreso y repercusión de la cuota del IVA correspondiente a dicha operación, con lo que ahora está contradiciendo sus propios actos. Pero en cualquier caso, observa que la entidad transmitente figuraba integrada en la junta de compensación participando en un proceso de urbanización, de lo que a priori resulta una intencionalidad de tipo mercantil, a partir de una inversión dirigida a dotar de valor adicional al terreno con fines de puesta en el mercado del producto inmobiliario resultante, actividad que resulta sujeta a IVA y no exenta.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del TEAR, que desestima la reclamación formulada contra la liquidación provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016. Se requiere para la deducibilidad de los saldos de dudoso cobro que esta circunstancia quede suficientemente justificada, entendiéndose cumplida cuando el deudor se halle en situación de concurso y cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente hasta la finalización del periodo impositivo. Cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, y corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad. Las gestiones pueden realizarse de forma muy variada (envío de correo postal, correos electrónicos, burofax, otros medios telemáticos...) pero esos sí, debe existir constancia de las mismas a efectos de su acreditación, conforme a las reglas de la carga de la prueba. Nada de todo ello se ha probado, por lo que debe desestimarse la demanda.
Resumen: El actor solicitó la rectificación de la autoliquidación porque consideraba inconstitucional la norma de aplicación y la AEAT no le dio ningún otro motivo para denegarle la rectificación que la mera aplicación de dicha norma.La posterior Sentencia del TC declaró que la DA 15º y el apartado 3 de la DT 16º de la LIS/14, en la redacción dada por el art.3.Primero, apartados Uno y Dos, del RDL 3/16 son inconstitucionales y nulos. Ante este escenario procedimental no es posible acceder al pretendido por el Abogado del Estado allanamiento parcial solicitando pidiendo que se retrotraigan las actuaciones para que la AEAT analice si hay otros motivos distintos para denegarla, ya que la norma se ha declarado inconstitucional y el TEAR no apreció defecto alguno distinto. Y es que concluye la Sala que, de acuerdo con la normativa, la Administración debía comprobar las circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de la rectificación de manera íntegra y si la Administración no apreció ninguna otra circunstancia distinta de la norma anulada por el Tribunal Constitucional, no cabe reabrir el procedimiento de rectificación de autoliquidación ya concluido.
Resumen: La solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria deducida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa no constituye una actuación administrativa impugnable, sino que deberá solicitarse previamente a la Administración competente la eventual rectificación de la autoliquidación y, en su caso, la devolución del ingreso que se pretende sea declarado indebido, también en los casos en que el fundamento de la solicitud de rectificación sea la posible inconstitucionalidad de la ley tributaria en cuyo cumplimiento se efectuó la autoliquidación.
Resumen: Remisión al fundamento jurídico quinto de la sentencia núm. 358/2022, de 22 de marzo de 2022, pronunciada en el recurso de casación núm. 3124/2020. Derecho del dueño de la obra a solicitar y obtener la devolución de lo que estima indebidamente ingresado por el anterior propietario en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por no haberse iniciado la obra.
Resumen: La respuesta a la cuestión interpretativa planteada debe ser que, interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), el artículo 14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE.
Resumen: Se deniega solicitud de rectificación de autoliquidación por cuanto ya había sido objeto de comprobación limitada que había concluido con liquidación. Y en tal situación, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario. Y en el caso no se invoca motivo nuevo real. Por tanto, al haber precluido el plazo para recurrir en vía económico administrativa la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación, ésta devino firme y consentida, de forma y manera que al recurrente solo le quedaba expedita la vía de revisión, pero no el de rectificación.
Resumen: En la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas, a un socio de la misma, de parte de su propiedad inmobiliaria -parcela o vivienda es lo mismo-, no hay una transmisión sujeta al aludido impuesto, ya que ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante, faltando el enriquecimiento del transmitente (ausencia de lucro). Se trata más bien de la concreción de un derecho preexistente.
Resumen: La Sala comienza centrando el debate señalando que de los requisitos previstos para aplicar el tipo reducido únicamente se discute el relacionado con el valor de la adquisición a tomar en consideración, pues mientras que los recurrentes consideran que ha de tenerse en cuenta el 50% del valor de la vivienda (100.000 euros), que es lo adquirido por cada uno de ellos, la Administración estima por el contrario que ha de estarse al valor total de la misma (200.000 euros), superior al de 130.000 euros establecido en el artículo 24 del Texto Refundido, no siendo por ello de aplicación el tipo del 3,5% que en él se prevé. Y sentado ello resuelve recordando su doctrina en la materia indicando que la normativa en cuestión toma como referencia el valor real del inmueble transmitido, no el de una parte o proporción de éste, por lo que si ese valor supera la cifra de 130.000 legalmente prevista será impertinente la aplicación de los tipos reducidos. Y a tal efecto recuerda que estamos en presencia de un beneficio fiscal que, por tanto, tiene carácter excepcional, no siendo admisible extenderlo mas allá de sus términos estrictos; encargándose la jurisprudencia también de reiterar que los beneficios fiscales solo pueden aplicarse a los supuestos y dentro de los límites a los que estrictamente se refiere la norma.
Resumen: La entidad recurrente, que como adquiriente de determinados derechos sobre un inmueble había ya liquidado ITPyAJD) derivados de dicha compraventa, impugna la resolución del TEAC que confirma la improcedencia de la devolución de los ingresos de aquella liquidación y que la ahora reclamante solicitaba al amparo de lo dispuesto en el art. 57,1º del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, esto es, por considerar que aquella compraventa se había resuelto y así se había reconocido en resolución judicial firme. La Sala desestima la pretensión de devolución por cuanto no se trata de supuesto de resolución contractual reconocida en resolución judicial, sino supuesto en que se ratifica un acuerdo transaccional entre las partes con respecto al modo de liquidar las respectivas obligaciones